sábado, 30 de marzo de 2013

Efectos Fiscales de la Escisión de Sociedades Mercantiles


1. Introducción.

La escisión es una situación que se presenta cuando una sociedad denominada ESCINDENTE, decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital contable, en dos o más partes, que se aportan en bloque, a otra u otras sociedades de nueva creación, denominadas ESCINDIDAS, o bien, sin extinguirse, se aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital contable, a otra u otras sociedades de nueva creación.

Algunas de las características más comunes en la escisión de sociedades son las siguientes:

1)      Existe transmisión total o parcial del patrimonio de la Sociedad Escindente a una o más Sociedades Escindidas.

2)      Puede o no haber extinción de la Sociedad Escindente.

3)      Nacen una o más Sociedades Escindidas.

4)      En la Escisión existen:

A.     Sociedad Escindente
B.     Sociedad o Sociedades Escindidas
C.     Accionistas Escindentes.
D.     Accionistas Escindidos.


2. Tipos de Escisión.

·   Escisión Total.- Esta se presenta cuando la Sociedad Escindente desaparece formando dos o más Sociedades Escindidas.

·   Escisión Parcial.- Es la que se presenta cuando la Sociedad Escindente sólo transmite  una parte de sus activos, pasivos y capital, a una o más Sociedades Escindidas, sin desaparecer la primera.

  
3. Aspecto Fiscal.

3.1 Código Fiscal de la Federación

Según el Código Fiscal de la Federación en su Artículo 15-A la escisión de sociedades es la transmisión de la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital de una sociedad residente en el país, a la cual se le denominará escindente, a otra u otras sociedades residentes en el país que se crean expresamente para ello, denominadas escindidas.
Además el mismo Código en su Artículo 14° fracción IX menciona que se entiende por enajenación:

X. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los supuestos a que se refiere el Artículo 14-B de este Código.

Por su parte el mencionado Artículo 14-B considera que no hay enajenación en el caso de escisión cuando:

1)      Los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto de la sociedad escindente y de las escindidas sean los mismos durante un periodo de 3 años contados a partir del año inmediato anterior a la fecha de la escisión.

2)      Dichos accionistas deberán mantener la misma proporción que tenían en el capital de la escindente, antes de la escisión,  en el capital de las escindidas durante el periodo a que se refiere el inciso anterior.

3)      Que cuando la sociedad escindente desaparezca se designe a una de las escindidas para que cumpla con la obligación de presentar declaraciones de impuestos e informativas.

El mismo Artículo 14-B menciona que cuando la sociedad escindente desaparezca con motivo de la escisión, la sociedad que se designe para presentar las declaraciones mencionadas, tendrá derecho a solicitar la devolución o a compensar los saldos a favor que hubiera tenido la sociedad escindente.

Además en la declaración anual de la sociedad escindente que desaparezca se deberán considerar todos los ingresos obtenidos, las deducciones autorizadas, actos gravados, activos y deudas, desde el inicio del ejercicio hasta la fecha en que se lleve a cabo la escisión.

Adicionalmente el Artículo 32-A del multicitado Código señala que en el caso de escisión, las sociedades escindidas y la escindente estarán obligadas a dictaminar sus estados financieros. Tanto en el periodo en el que ocurra la escisión como en el siguiente.

En cuanto a la responsabilidad solidaria el Artículo 26 del Código en su fracción XII menciona que las sociedades escindidas son responsables solidarias por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y capital realizada por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al  momento de la escisión.


3.2 Ley del Impuesto Sobre la Renta

3.2.1 Ingresos Acumulables

En cuanto a los ingresos acumulables, el Artículo 20 de la LISR en su fracción V menciona que la ganancia derivada de la escisión de sociedades se considerará ingreso acumulable cuando no se cumplan los requisitos mencionados en el Artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación.

En una escisión, las empresas escindidas no entregan contraprestación alguna a la escindente, por lo que en caso de darse la enajenación de bienes establecida en el Artículo 14 del Código para determinar el ingreso que se tendrá que acumular se deberá considerar el valor de mercado o el de avalúo de los bienes transmitidos. Esto último según lo establecido en el Artículo 17 del citado Código.

En lo que se refiere al Inventario Acumulable, (cuando proceda) el Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias para el 2005 establece que las sociedades escindentes y escindidas acumularán el inventario acumulable pendiente de acumular en la proporción en la que se divida la suma de los inventarios entre ellas y conforme a los por cientos que correspondan a la escindente en los términos de la tabla de acumulación.

3.2.2 Deducción de Inversiones

Con respecto a las deducciones autorizadas, el Artículo 37 de la LISR en su tercer párrafo menciona que cuando los bienes se adquieran con motivo de escisión, la escindida considerará como fecha de adquisición la que le correspondió a la escindente.

Así mismo el Artículo 42 de la LISR en su fracción IV señala que el saldo pendiente de deducir que tenga la sociedad escindida no podrá ser superior al valor pendiente de deducir que tenía la sociedad escindente antes de la escisión.

Por su parte el Artículo 21 de la citada Ley menciona que el Monto Original de la Inversión que le corresponda a la escindida deberá ser el que le correspondió a la escindente.


3.2.3 Pagos Provisionales

Para determinar los pagos provisionales la sociedad escindida deberá utilizar el coeficiente de utilidad que venía usando la sociedad escindente antes de la escisión; según lo establecido en el Artículo 14 de la LISR

Dichos pagos se harán desde el mes en el que se lleve a cabo la escisión.

Y en el caso de que la sociedad escindente desaparezca, los pagos provisionales realizados por la escindente no los podrán acreditar las sociedades escindidas, sino que los acreditará la escindente contra el impuesto anual que determine (aún y cuando el ejercicio sea irregular).
EJEMPLO

La Sociedad “X”, S.A. de C.V. se escindió totalmente el día 30 de junio de 2011, aportando sus activos, pasivos y capital a las Sociedades “Y” y “Z” en un 50% a cada una.

El coeficiente de utilidad que utilizaba la Sociedad “X” antes de la escisión es de .0299.

Los pagos provisionales efectuados por la Sociedad “X” por el periodo del 1 de enero de 2011 al 30 de junio de 2011 ascienden a la cantidad de $12,000.00

El ISR del ejercicio 2011 (del 1 de enero al 30 de junio) de la sociedad escindente fue de $18,000.00

DETERMINACION DEL ISR A PAGAR DE LA SOCIEDAD ESCINDENTE

ISR DEL EJERCICIO 2011
$18,000.00
PAGOS PROVISIONALES EFECTUADOS
$12,000.00
ISR A PAGAR
$  6,000.00


PERSONA OBLIGADA A PRESENTAR LA DECLARACION ANUAL

Recordemos que para realizar el pago del impuesto determinado anteriormente, será necesario que la sociedad escindente designe a una de las sociedades escindidas para que cumpla con dicha obligación.


COEFICIENTE A UTILIZAR POR LAS ESCINDIDAS Y FECHA DEL PRIMER PAGO PROVISIONAL

De acuerdo con el Artículo 14 de LISR antes analizado, el coeficiente de utilidad a utilizar por las Sociedades escindidas “Y” y “Z” será de .0299 y el primer pago provisional se realizará el día 17 de agosto de 2011. (El cual corresponderá al periodo de julio de 2011)


3.2.4 Pérdidas Fiscales de Ejercicios Anteriores

El Artículo 61 de la LISR menciona que en el caso de escisión de sociedades, la pérdida fiscal pendiente de disminuir que tenga la sociedad escindente se dividirá entre la sociedad escindente y las escindidas de la siguiente forma:

1)      Si la escindente realiza actividades comerciales, en la proporción en que se divida el inventario y las cuentas por cobrar que tenía la escindente antes de la escisión.

2)      Si la escindente realiza otro tipo de actividades empresariales, en la proporción en que se divida el activo fijo que tenía la escindente antes de la escisión.


EJEMPLO:

La sociedad “X”, S.A. se escinde aportando un 40% de sus activos, pasivos y capital a la sociedad “Y”.

La sociedad “X” tenía una pérdida fiscal pendiente de aplicar de $30,000.00 antes de la escisión.

BALANCE DE LA SOCIEDAD “X”
ANTES DE LA ESCISIÓN

ACTIVO

PASIVO







Efectivo

 $ 10,000.00

Proveedores

 $    5,000.00
Cuentas por Cobrar
    18,000.00

Acreedores

     10,000.00
Inventarios

    25,000.00




Otros Activos
    12,000.00

Total Pasivo

     15,000.00











CAPITAL CONTABLE












Capital Social
     50,000.00
TOTAL ACTIVO
 $ 65,000.00

TOTAL PASIVO Y CAPITAL
 $  65,000.00










Total de inventarios y cuentas por cobrar traspasados a la escindente    
$17,200.00
ENTRE:

Total de inventarios y cuentas por cobrar traspasados antes de la escisión
$43,000.00
IGUAL:

Proporción de pérdida traspasada a la escindente                                          
40.00%
IGUAL:

Pérdida Fiscal Traspasada a la escindida                                                
$12,000.00

  

3.2.5 Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN)

El Artículo 88 de LISR menciona que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tenga la escindente antes de la escisión se deberá transmitir a la escindida.

Para determinar el porcentaje de cuenta de utilidad fiscal neta que se debe transmitir a la escindida se deberá considerar la proporción en que se haga la partición del capital contable a las escindidas.


3.2.6 Cuenta de Utilidad Fiscal de Aportación (CUCA)

Al igual que con la CUFIN la Cuenta de Capital de Aportación (CUCA) se deberá transmitir a la sociedad o sociedades escindidas tomando en consideración el mismo criterio que se utiliza para trasladar la CUFIN.



3.3 Ley del Impuesto al Valor Agregado

3.3.1 Sujetos Obligados

El Artículo 1 de la LIVA establece que las personas físicas y morales que enajenen bienes están obligadas a pagar el IVA.

Por su parte el Artículo 8 de la citada Ley menciona que se considera enajenación la que se considere como tal en el Código Fiscal de la Federación; por lo que en el caso de escisión y si se cumplen los requisitos del Artículo 14-B del CFF no habrá enajenación y por lo tanto no se causará IVA.

Pero si no se cumplen los requisitos, si se causará y para determinar el impuesto se deberá considerará el valor de avalúo o de mercado de los bienes que se consideren enajenados.

3.3.2 IVA pendiente de Acreditar

Cuando la sociedad escindente tenga un IVA pendiente de acreditar, únicamente ella lo podrá acreditar.

En el caso de que la sociedad escindente desaparezca con motivo de la escisión y tenga un saldo en IVA pendiente de acreditar lo podrá acreditar la sociedad escindida que se haya designado para cumplir con la obligación de presentar la declaración anual de la escindente.

SALO Fiscalistas. D.R.



Tiempo para Conservar la Contabilidad


Introducción

Una de las obligaciones más importantes con las que debe cumplir la mayoría de los contribuyentes es la de llevar contabilidad, tal como lo señala el Artículo 28 del Código Fiscal de la Federación.(C.F.F.)

El mismo Artículo 28 menciona que la contabilidad está integrada por los sistemas y registros contables, papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales, máquinas registradoras de comprobación fiscal, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.

Así, el Artículo 30 del C.F.F. en correlación con el 67 del citado ordenamiento, establecen el plazo durante el que se deberá conservar la contabilidad, y lo hacen de la siguiente manera:


Análisis

Si bien es cierto que en el tercer párrafo del Artículo 30 del C.F.F. en correlación con el 67 de dicho ordenamiento,  se establece la obligación de conservar la contabilidad durante un periodo de 5 años que se contarán a partir del día en que se presentó o se debió presentar la declaración del ejercicio que corresponda; también lo es que el mencionado tercer párrafo establece que si la contabilidad o documentación corresponde a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo empezará a computarse a partir del día en que se presente la última declaración fiscal en la que hayan producido dichos efectos fiscales.

Por lo tanto:

Suponiendo que en el ejercicio 2004 se adquirió un Equipo de Transporte, el cual se deduce a la tasa del 25% anual, (suponiendo que no aplicó la deducción inmediata), este se terminará de deducir en el 2008, entonces, la documentación relacionada con este activo produce efectos fiscales tanto en el 2004, como en los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008; siendo el ejercicio 2008 el último en el que produce dichos efectos, y como la declaración del ejercicio 2008 se deberá presentar a más tardar dentro de los 3 meses siguientes a aquel en que se termine el ejercicio, será hasta el 2009 cuando empiece a computarse el plazo de los 5 años para conservar la documentación en comento.

Así que, se tendrá que conservar esta documentación hasta el ejercicio 2014.

Vamos a suponer que existiera una pérdida fiscal en el ejercicio 2001, la cual se podrá amortizar contra la utilidad fiscal de los 10 ejercicios siguientes, según lo establece el artículo 61 de LISR. En este caso el inicio para el cómputo del plazo de los 5 años para conservar toda la contabilidad comenzará a partir del ejercicio en el que se termine de amortizar la pérdida en comento.